Modificación del RD 1578/2008


El BOE publica este sábado el RD1011/2009 en el que la Disposición final cuarta modifica el art. 10 del RD 1578/2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2009/06/20/pdfs/BOE-A-2009-10220.pdf

10220 Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología:

«Sin perjuicio de lo anterior, cuando los consumos de energía eléctrica en el interior de la parcela, identificada por los catorce primeros dígitos de la referencia catastral, durante al menos el 95 por ciento de las horas del año sea igual o superior a la producción nominal de la instalación fotovoltaica que pretende ubicarse, la restricción recogida en el primer párrafo de este apartado para las instalaciones de tipo I se elevará hasta los 10 MW, si bien, a los efectos de la inscripción en una convocatoria, se mantendrá el límite de 2 MW establecido en el apartado 1 de este artículo. Dicho hecho deberá de justificarse suficientemente en la solicitud de Preasignación de retribución presentada a la Dirección General de Política Energética y Minas, y deberá basarse en datos históricos de duración no inferior a 24 meses.»

Para facilitar el contexto se incluye el Art. 10 del RD 1578/2009:

Articulo 10. Potencia de los proyectos.

1. La potencia maxima de los proyectos o instalaciones que sean inscritos en el Registro de preasignacion de retribucion no podra superar los 2 MW o los 10 MW para instalaciones de tipo I o II del articulo 3 de este real decreto, respectivamente.

2. A los efectos de la determinacion del regimen economico establecido en el presente real decreto, se considerara que pertenecen a una unica instalacion o un solo proyecto, segun corresponda, cuya potencia sera la suma de las potencias de las instalaciones unitarias de la categoria b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren en referencias catastrales con los catorce primeros digitos identicos. A estos efectos, los titulares de las instalaciones suministraran la referencia catastral de los inmuebles en los que se ubiquen las mismas.
Del mismo modo, a los efectos de la inscripcion, en una convocatoria, en el Registro de preasignacion de retribucion, se considerara que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia sera la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten
en un mismo punto de la red de distribucion o transporte, o dispongan de linea de evacuacion comun.